miércoles, 25 de febrero de 2009

Medidas de Seguridad para Botes a Remo

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
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ORDENANZA Nº 7/03
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TOMO 1
“ RÉGIMEN TÉCNICO DEL BUQUE”
Buenos Aires, 10 de julio de 2003.
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA BOTES A REMO
VISTO lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación en el Expediente P474cv2002
y,
CONSIDERANDO
Que el Decreto 189/2001 derogando el “Reglamento de Botes de Remo” (Decreto Nº 465/79) facultó a la Prefectura Naval Argentina a dictar normas sobre seguridad de la navegación y de la vida humana en las aguas que deberán cumplir quienes deseen efectuar la navegación en botes a remo.
Que en virtud de la experiencia recogida, resulta necesario establecer medidas de seguridad mínimas que apunten principalmente a la responsabilidad de las personas a cargo de las embarcaciones a remo.
Que atento las características particulares de la navegación en embarcaciones a remo, resulta necesario dictar normas mínimas de seguridad a fin de salvaguardar la vida de las personas a bordo y de prevenir situaciones riesgosas en las vías navegables atento el tamaño y características tales embarcaciones.
Por ello
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
D I S P O N E

ARTÍCULO 1º.Apruébanse las “Medidas de Seguridad para Botes a Remo” que corren como Agregado Nº 1 a la presente.
ARTÍCULO 2º.La presente Ordenanza entrará en vigor, transcurridos treinta (30) días de la fecha consignada en el encabezamiento.
ARTÍCULO 3º.Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO –Jefatura de Planeamiento Orgánico,
se procederá a su impresión, distribución y difusión en el Sitio Oficial en INTERNET como Ordenanza (DPSN) incorporándose al Tomo 1 “RÉGIMEN TÉCNICO DEL BUQUE”. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante.
Buenos Aires, 10 de junio de 2003.
(Expediente P474cv2003).
(Disposición REGL,UR9 N° 282003).
RPOL,LC9 N° 62003).
(Nro. de orden 164).
Agregado Nº 1 a la Ordenanza Nº 7/03
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA BOTES A REMO

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. La presente Ordenanza se aplica a toda embarcación menor que no realice un servicio comercial, sea de casco rígido o inflable, y que sea impulsada a remo como único medio de
propulsión.
1.2. Los botes a remo que soliciten autorización para efectuar servicios comerciales de transporte
de pasajeros y/o de carga, serán considerados de forma particular por la Prefectura.
1.3. Salvo lo prescrito en el apartado 2, la presente se aplica a todo bote a remo, incluidos los kayaks, canoas etc.
2. EXENCIONES

2.1. Los botes de regata, quedarán excluidos de la aplicación de la presente, mientras se encuentren en competencias bajo la normativa de los respectivos entes federativos, como asi también durante entrenamiento en las zonas de privilegio habilitadas por las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura.
2.2. También resultarán eximidos de la presente, los botes a remo que formen parte de la dotación de embarcaciones de supervivencia de un buque.
2.3. Los botes a remo utilizados para la práctica del “rafting”, cumplirán con lo establecido en la
reglamentación vigente para dicha actividad.
3. INSCRIPCIÓN DE LOS BOTES A REMO
3.1. Los botes a remo a los que les sea de aplicación la presente, se encuentran eximidos de la
obligatoriedad de registro en la matrícula nacional.
3.2. Sin perjuicio de lo prescrito, todo propietario que lo solicite, podrá registrar su embarcación
en el registro jurisdiccional correspondiente. En tal caso la Dependencia lo hará conforme
los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.
4. MEDIDAS DE SEGURIDAD
4.1. La construcción de botes a remo a los que les sea de aplicación la presente, satisfará los requisitos establecidos en la Ordenanza Nº 6/01. Aquellos que se encuentren eximidos del cumplimiento de dicha norma, serán construidos de acuerdo al buen arte naval, a juicio del responsable de dicha obra.
4.2. La construcción de kayaks y canoas será tal que los compartimentos estancos o elementos
de flotabilidad (bolsas inflables, bloques de telgopor, etc.) garanticen su flotabilidad, aun cuando se hallaren completamente inundados.
4.3. La persona que esté a cargo de un bote a remo deberá:
4.3.1. Poseer adecuada técnica de empleo de la propulsión a remo.
4.3.2. Conocer las normas mínimas de navegación que se establecen mas abajo:
4.3.3. Distribuir a las personas y carga a bordo, conforme a:
a) La capacidad del bote para navegar en forma segura, o bien;
b) A los valores asignados en la placa del fabricante, o los aprobados por la Prefectura,
en los casos en que ello corresponda conforme la reglamentación vigente.
4.3.4. Mantener a las personas a bordo sentadas y realizar los cambios de ubicación, cuando
sea necesario, en proximidad de la costa y en áreas protegidas de la corriente, el
viento y el oleaje.
4.4. Elementos Mínimos de Seguridad a bordo:
4.4.1. Chaleco salvavidas y/o dispositivo de ayuda a la flotación, aprobados, de uso optativo
salvo expresa disposición de uso obligatorio emanada de la Dependencia Jurisdiccional
de la Prefectura.
V.R. N° 1/2003
4.4.2. Casco protector de uso optativo, salvo expresa disposición de la dependencia jurisdiccional
de la Prefectura.
4.4.3. Ropa de protección térmica, para cuando se navegue en ríos, lagos de montaña y/o
aguas abiertas de temperatura promedio de 15° C, de uso optativo, salvo expresa disposición
de la dependencia jurisdiccional de la Prefectura.
4.4.4. Una pala de repuesto del tipo adecuado al bote que se utilice.
4.4.5. Una (1) boza de cabo resistente, de longitud mínima igual a la eslora del bote, afirmada
a la proa.
4.4.6. Una linterna o farol de luz blanca todo horizonte, cuando se navegue en horario nocturno.
4.4.7. Un balde o achicador.
4.4.8. En aquellos casos especiales o circunstancias que lo ameriten, la Dependencia Jurisdiccional
podrá aumentar el equipamiento de seguridad exigido, cuando a su criterio
ello resulte necesario en virtud a las características de la navegación.
5. NORMAS MÍNIMAS DE NAVEGACIÓN
5.1. En la navegación costera marítima los botes navegarán cercanos a la costa pero fuera de las
rompientes de las playas y alejados de rocas, arrecifes, cascos sumergidos y otros peligros acuáticos.
5.2. En el caso de la navegación fluvial, los botes navegarán lo más cercano a la costa que sea posible y lo más alejado del canal apto para embarcaciones de mayor calado. Cuando el espejo de agua entre el eje del canal y la costa fuere muy reducido, y por ende peligroso, los botes navegarán por fuera del veril de canal y lo más alejado posible de la costa.
5.3. En el caso de riachos, arroyos y ríos, de anchura menor de cien (100) metros, se considerará
todo su ancho (de costa a costa) como un canal único apto para botes y las demás embarcaciones
de mayor tamaño. En este caso los botes navegarán lo más cercano que sea posible a la costa de estribor del bote.
5.4. Cuando sea conveniente cruzar el bote a la costa opuesta en un río de ancho considerable, se hará lo más lejos posible de un recodo o curva desde los cuales se hace difícil ser avistado por otras embarcaciones, por el lugar más angosto del canal y en el menor tiempo posible. En el lugar de cruce, la persona a cargo del gobierno del bote tendrá en cuenta el tipo, tamaño y velocidad los buques que frecuentan la zona.
5.5. Queda prohibida la navegación nocturna en canales de navegación, radas y puertos.
6. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
6.1. Atento que diversas prescripciones de esta Ordenanza recaen directamente sobre la responsabilidad de la persona encargada de la navegación, por la presente queda establecido que
toda persona que efectúe navegación mediante botes a remo a los que les sea de aplicación esta normativa, tendrá la obligación de conocer y observar las medidas de seguridad que se prescriben.
6.2. Los propietarios o personas que tengan a su cargo la embarcación e infrinjan las normas prescriptas, serán sancionados conforme lo establecido por el Decreto Nº 189/2001, con las multas estipuladas en el Artículo 301.9901 del REGINAVE.

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